Articoli Correlati: órgano administración - responsabilidad limitada
1. Introducción - 2. Funciones del órgano de administración - 3. Composición, estructura y funcionamiento - 4. Nombramiento, revocación y duración del mandato - 5. Ejercicio del cargo. la prohibición de competencia - 6. Retribución - 7. Responsabilidad - El órgano de administración en el futuro estatuto de la sociedad privada europea - NOTE
La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL) regula a los administradores de dichas sociedades en los artículos 57 a 70. Dicha regulación de su órgano de administración presenta un importante mimetismo con el régimen del órgano de administración de la sociedad anónima, al que se remite en algunos de sus aspectos [1]. Probablemente la razón sea que uno de los principios configuradores o tipificadores de las sociedades limitadas es el de su estructura corporativa de base capitalista. La LSRL configura a la sociedad limitada con imperativa estructura corporativa. El carácter corporativo se considera elemento común de las sociedades de capital y se manifiesta en que la personalidad de los socios pasa a un segundo plano, conllevando su mutabilidad y prevaleciendo el posible organicismo de terceros [2]. Para ello se instauran como necesarios distintos órganos de la sociedad, la Junta General, a la que se encomienda la formación de la voluntad social adoptando acuerdos por mayoría y el órgano de administración al que se encomienda la gestión y representación de la sociedad, soslayando la regla propia de las sociedades personalistas en las que todos los socios pueden, por ostentar tal condición, participar directamente en la administración. No obstante, el carácter corporativo aparece ciertamente diluido en la SRL debido a su carácter cerrado, del que deriva la mayor trascendencia de la estabilidad de los socios y la importancia de la personalidad de los mismos en la organización de la vida social [3]. Como destaca la propia Exposición de Motivos la sociedad de responsabilidad limitada se caracteriza por ser una sociedad híbrida, cerrada y con un régimen jurídico flexible, aunque dicho propósito no siempre se plasma en el texto legal [4]. Ello da lugar a la existencia de normas que dotan de ciertas singularidades al régimen propio del órgano gestor de este tipo social. Como veremos a continuación, la LSRL permite introducir elementos de personalización como la exigencia de la condición de socio para ser administrador, el nombramiento de los administradores con carácter indefinido, o la posible injerencia de la Junta general [continua ..]
El órgano de administración de la sociedad de responsabilidad limitada, como el de la sociedad anónima, tiene como funciones básicas la gestión y administración de la sociedad y la representación de la misma frente a terceros (arts. 62 y 63 LSRL). Pero la LSRL no delimita las facultades que integran dicha función de gestión, a pesar de ser ésta una cuestión fundamental que afecta a la delimitación de competencias (y responsabilidad) entre órganos sociales [5]. Al respecto ha de concluirse que, como en la sociedad anónima, el órgano de administración está facultado para realizar todas aquellas actividades u operaciones necesarias o convenientes para el desarrollo del objeto social, y no estén reservadas a otros órganos sociales (Junta general). Le corresponde, por tanto, toda la actividad de gestión ordinaria de la empresa dentro de los límites marcados por el objeto social. Pero dicha competencia también se extiende a los actos de la denominada gestión extraordinaria, entendiendo por tal “aquellos actos que por su importancia, finalidad o excepcionalidad no pueden considerarse acontecimientos normales en una empresa del tipo de la que se hace cuestión”. Se trata, en definitiva, de actos que de una u otra forma afecten o modifiquen la estructura financiera o industrial de la sociedad (Vg. constitución de hipotecas, realización de operaciones inmobiliarias, o de elevado valor económico) [6]. No obstante en esta materia nos encontramos con una singularidad importante. El artículo 44. 2 LSRL establece que, salvo disposición en contra de los estatutos, la Junta general pueda impartir instrucciones a los administradores o aprobar o autorizar determinadas operaciones de gestión. Por su parte, el artículo 41.1. h) permite que los estatutos establezcan como competencias de la Junta “cualesquiera otros asuntos” que también pueden comprender operaciones de gestión. Se trata, obviamente, de limitaciones con mera eficacia interna que no afectarán a terceros. La función y virtualidad práctica de ambos preceptos es distinta. El primero contempla una facultad legal que operará salvo exclusión expresa por parte de los estatutos y que [continua ..]
La LSRL contempla las cuatro formas de organizar la administración citadas en su artículo 57.1 (administrador único, varios administradores solidarios, varios administradores conjuntos y consejo de administración). La excepción se establece en la Sociedad Limitada Nueva Empresa en la que se prohíbe expresamente que el órgano de administración adopte la forma y el régimen de funcionamiento de un consejo de administración (art. 139) [12]. Nuestra jurisprudencia ha declarado que es válido el acuerdo de la Junta general en que la mayoría de socios opta por una administración ejercida por dos administradores en forma solidaria (SAP Barcelona 10-05-2001). Para este supuesto de dos administradores solidarios la LSRL ni impone ni prohíbe que los estatutos fijen el número de administradores o su número mínimo o máximo y en otro caso puede hacerlo la Junta (DGRN 11-02-99). También es válida la regla estatutaria que prevé que la designación del o de los administradores que han de ocupar el cargo de consejero delegado requerirá aprobación de la Junta general en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.1.h LSRL (RDGRN 12-05-99). Por lo demás, la especialidad frente a la sociedad anónima viene dada por la posibilidad de que los estatutos establezcan distintos modos de organizar la administración permitiendo a la Junta General optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificar los estatutos (art. 57.2). También encontramos algunas particularidades en el régimen del Consejo de administración, cuyo número de miembros ha de fijarse por los estatutos o por la Junta y no puede ser inferior a tres ni superior a doce. Su régimen de organización y funcionamiento debe ser fijado por los estatutos, que necesariamente han de establecer las reglas de convocatoria y constitución y el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría (art. 57.1) De este modo su régimen puede ser más flexible que el de la SA al existir un mayor ámbito de autorregulación. Así, por ejemplo, los estatutos podrán establecer que el quórum de constitución sea inferior al de mitad más [continua ..]
4.1. Nombramiento. – El régimen de nombramiento de los administradores de la sociedad limitada es similar al de la Sociedad Anónima, aunque se excluye la aplicación del régimen de representación proporcional y la cooptación (art. 58.1 LSRL y art. 191 RRM) [17]. La LSRL contempla el nombramiento inicial de los administradores en la escritura de constitución y el artículo 58.1 LSRL establece expresamente que «la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General». La propia Exposición de Motivos de la LSRL indica que no se ha querido reconocer tal derecho para evitar que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano que requiere cierta homogeneidad por razones de eficacia. Criterio que viene a confirmar el artículo 191 RRM según el cual «los administradores serán nombrados en el acto de constitución de la sociedad o por acuerdo de la Junta General con la mayoría legal o estatutariamente prevista. No se admitirá el nombramiento por cooptación, ni por el sistema de representación proporcional». De este modo se viene impedir, vía reglamentaria, una posibilidad admitida por la RDGRN de 17 de marzo de 1995 – que aplicando la LSRL de 1953 – confirmó la licitud de una cláusula que establecía un sistema de “representación proporcional” atendiendo a la participación en el capital social, para la elección del órgano de administración de una SRL [18]. Más restrictiva resulta la RDGRN de 19 de noviembre de 1999 – que también aplica la LSRL de 1953 – en la que se discute la licitud de una cláusula estatutaria según la cual, existiendo dos “series” de participaciones sociales (A y B) integrada cada una por igual número de ellas, se reserva el nombramiento de tres de los cinco miembros del Consejo de administración a los socios titulares de las participaciones de la serie A, y de los dos restantes a los titulares de las de la serie B mediante votaciones separadas y especiales entre ellos [19]. La DG confirmó el criterio denegatorio del Registrador al estimar infringidos [continua ..]
En esta materia la LSRL es muy somera y se limita a señalar que los administradores deben desempeñar su cargo «con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal» y «deben guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones» (art. 61) [29]. Dicha previsión contrasta con la extensa regulación de los deberes de los administradores de la sociedad anónima con la que contamos tras la reforma operada por la Ley 23/2003, de 17 de julio, (“Ley de Transparencia”) y nos obliga a plantearnos si es aplicable a los administradores de la SRL lo dispuesto en los artículos 127 a 127 quáter TRLSA. De hecho, alguna resolución jurisprudencial ha aplicado las normas de la sociedad anónima sobre el derecho de información del consejero, atendiendo a la denominada “cláusula de adaptación implícita”. La sentencia recuerda que el deber de los administradores sociales de estar informados sobre la marcha de la sociedad (art. 127.2 TRLSA) es un componente sustancial del deber de diligencia que se impone al administrador social y señala que aunque el artículo 61 de la LSRL no ha sido modificado en dicho sentido, la mayoría de la doctrina entiende aplicable a los administradores de la sociedad limitada la nueva regulación contenida en el TRLSA, por cuanto que se trata en realidad de una explicitación detallada del contenido del deber de diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal del artículo 127.1 LSA y 61.1. LSRL [30]. Por tanto, se dice, también es aplicable a los administradores de las SRL el deber de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y las consecuencias que se anudan a tal deber (recientemente, entre otras, SAP Madrid 9 marzo 2006). Por otro lado la LSRL se caracteriza por regular la llamada “prohibición de competencia” del administrador en su artículo 65. El precepto impide a los administradores dedicarse, por cuenta propia o ajena, al «mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social», salvo autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo de la junta general [31]. Es más, la [continua ..]
Conforme al artículo 66 LSRL el cargo de administrador es gratuito excepto si las estatutos establecen lo contrario determinando el sistema de retribución. Para este último supuesto, que es el habitual, la ley distingue entre la retribución que consiste en una participación en beneficios y la que no. En el primer caso requiere a los estatutos que concreten dicha participación y establece un límite cuantitativo, pues ésta no podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. En otro caso, la Junta General deberá fijar para cada ejercicio la retribución de los administradores. Al respecto se ha planteado si es posible la admisión del sistema estatutario de retribución de los administradores de una SRL que se limita a establecer el carácter retribuido del cargo y se remite a la Junta General la fijación del importe de la retribución para cada ejercicio social. En este caso, el Centro Directivo desestimó el recurso, al entender que la Junta no puede determinar un concreto sistema de retribución, sino que lo que se le permite es la fijación de la cuantía concreta para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva prevista en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los administradores (DGRN 15-04-2000). Resulta curioso que para la Sociedad Limitada Nueva Empresa la LSRL guarde silencio al respecto mientras el artículo 8 del modelo de estatutos aprobado por la Orden JUS/1445/2003 establece que la Junta General podrá acordar que el cargo de administrador sea retribuido, “así como la forma y cuantía de la retribución”. Por lo demás, la LSRL también exige acuerdo de la Junta general para establecer o modificar cualquier clase de relación de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores (art. 67) [33]. De esta materia se han ocupado algunas resoluciones jurisprudenciales, declarando nulo el acuerdo de aprobación de cuentas anuales que incluyen las retribuciones percibidas indebidamente por el administrador, al comprobar la ausencia de acuerdo al respecto en la Junta General en que [continua ..]
En esta materia las normas aplicables a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada y de la sociedad anónima son las mismas. El propio artículo 69 LSRL se remite expresamente a lo establecido para los administradores de la anónima [35]. La única especialidad consiste en que el acuerdo de la Junta que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad deberá adoptarse por la mayoría prevista en el artículo 53.1 LSRL, sin que sea admisible disposición estatutaria en contra. Dicho precepto exige que los acuerdos se adopten por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. La norma no dista tanto de lo previsto en el artículo 134.1 in fine TRLSA, que prohíbe exigir una mayoría distinta a la mayoría ordinaria prevista en su artículo 93. Por otro lado el artículo 105.5 LSRL obliga a los administradores a convocar Junta general en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o a solicitar la declaración de concurso, si la sociedad está incursa en causa de disolución y, en especial, en una situación de pérdidas cualificadas que dejen el patrimonio social por debajo de la mitad del capital social. Si no es posible adoptar el acuerdo o éste no se ejecuta, el administrador deberá solicitar la disolución judicial. El incumplimiento de esta obligación determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. A pesar de la similitud, parece oportuno destacar que en sede de SRL existen muchas resoluciones jurisprudenciales relacionadas con el incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad contemplado en el artículo 105.5 LSRL. En los últimos años hemos asistido a una singular aplicación de lo dispuesto en dicho precepto por parte de las Audiencias Provinciales. Según algunas resoluciones debe distinguirse entre claramente según se ejercite la acción por lesión en un tercero por parte del administrador, acción que nace del art. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, [continua ..]
En este trabajo no podemos dejar de hacer una breve reseña la Resolución del Parlamento Europeo con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el Estatuto de la Sociedad Privada Europea de 1 de febrero de 2007. Conforme a la misma los principios básicos en que debe basarse el futuro Estatuto de la Sociedad Privada Europea (SPE) son dos: la libertad contractual y la existencia de un único régimen comunitario. Se pretende que la autonomía de la voluntad sea uno de los pilares de dicho Estatuto para que la SPE pueda ser una sociedad dotada de una fuerte “affectio societatis” y evitar que exista una regulación distinta de dicha sociedad según el Estado miembro en el que se constituya. Objetivos ambos que no se han conseguido con el Reglamento (CE) Nº 2157/2001, del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (RESE) [37]. Precisamente fue la falta de flexibilidad o libertad contractual puesta de manifiesto por la doctrina científica la que dio lugar a la Propuesta de creación de una sociedad “cerrada” europea [38]. Parece oportuno destacar las recomendaciones que sobre el órgano de administración contiene dicha Resolución, relativas a la posible “personalidad dualista” y a la materias en las que se desea que exista una regulación uniforme. En primer lugar, la Resolución prevé expresamente en su Considerando F que la SPE podrá dotarse de una “personalidad monista o dualista”. Por la denominación utilizada, parece que se está refiriendo al órgano de administración. Como es sabido, el Reglamento 2157/2001 (RESE) permite que la Sociedad Europea disponga de una junta general de accionistas y bien un órgano de control y un órgano de dirección (sistema dual), bien un órgano de administración (sistema monista), según la opción que se haya adoptado en los estatutos. En el caso de España el Reglamento se ha plasmado en la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que añade un capítulo XII, “De la sociedad anónima [continua ..]