1. Introducción - 2. Breve planteamiento de la cuestión: sus orígenes normativos - 3. La posibilidad de la Administración tributaria de exigir las obligaciones tributarias de las sociedades anónimas y limitadas no operativas a través de la vía mercantil: las diferentes interpretaciones en torno a la cuestión debatida - 4. El estado de la cuestión tras la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España - NOTE
En el ámbito del ordenamiento español, los administradores de las personas jurídicas, en cuanto órganos de gestión y representación de estas últimas, deben, con carácter general, desempeñar su cargo, así como las funciones inherentes al mismo, con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal [1]. Ello determina que una actuación negligente o dolosa de dichos administradores, en su condición de tales, pueda llegar a generar una serie de responsabilidades, de muy diferente naturaleza, que aquéllos deben asumir y a las cuales deben hacer frente [2], circunstancia ésta que tiene su reflejo no sólo en lo que concierne a la estricta esfera mercantil, sino también en otros órdenes jurídicos, como el penal y, por supuesto, el tributario. Este hecho – que se ha venido a justificar sobre la base de diversos factores [3] y que ha provocado un progresivo y sustancial endurecimiento del estatuto de quienes ostentan la condición de administradores de una persona jurídica [4] – resulta de fácil constatación, bastando a tal fin con acercarse a las diversas previsiones normativas contenidas, en relación al régimen de responsabilidades de aquéllos, en el actual TRLSA así como en la Ley General Tributaria de 2003 (en adelante, LGT/2003) y su antecesora, la Ley General Tributaria de 1963 (en adelante, LGT/1963). Es más, los textos legales citados han venido, en ocasiones, a incluir en su seno preceptos que, de un modo u otro, han procedido a regular situaciones muy semejantes – si no idénticas-, lo cual ha dado lugar a una diversidad de procedimientos en orden a la exigencia de las respectivas responsabilidades y también a una cierta confusión en lo concerniente a la exigibilidad de las deudas tributarias a los administradores de las denominadas sociedades (anónimas y limitadas) no operativas o inactivas, esto es, aquellas sociedades que han cesado de hecho en sus actividades sin haber sido objeto de disolución formal. Más en concreto, el problema que acaba de ser expuesto surge con ocasión de la regulación establecida, en relación a estas situaciones, por los artículos 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963 y 262.5 del TRLSA, [continua ..]
A este respecto, es imprescindible comenzar recordando que la exigencia de responsabilidad a los administradores de las sociedades arriba enunciadas vino a encontrar su primer reflejo legal en la esfera tributaria. En este sentido, la hipótesis de responsabilidad contemplada, a estos efectos, en el párrafo segundo del artículo 40.1 de la LGT/1963 tuvo su origen en la reforma operada en este Cuerpo legal por la Ley 10/1985 y, más en concreto, en la enmienda número 175 formulada al Proyecto de Ley de Modificación parcial de la LGT (denominado, en su momento, “de Represión del Fraude Fiscal” y origen de la Ley 10/1985) [5] por el Grupo parlamentario Socialista en el Senado. En concreto, el texto que pasó a presentar el referido párrafo a raíz de la citada reforma era el siguiente: “Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas”. Como de inmediato se deduce de los términos empleados en el precepto ahora trascrito, el mismo procedió a establecer un supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria ciertamente riguroso, pues no en vano éste presentaba, a nuestro entender, una indudable naturaleza objetiva, tesis que resultó ratificada por diversos Tribunales [6] y que encontraba su fundamento en el hecho de que la mencionada responsabilidad resultaba exigible – pues ésta era la dicción del precepto que la regulaba – «en todo caso», esto es, cualquiera que hubiera sido, desde la perspectiva tributaria, la conducta de los administradores en orden a la satisfacción de las obligaciones tributarias pendientes de dichas personas jurídicas. De este modo, y a través del establecimiento de una novedosa hipótesis de responsabilidad, el legislador español vino a dar respuesta, cuando menos desde el ámbito tributario, a una práctica claramente irregular – la consistente en el cese de hecho en sus actividades de una persona jurídica carente de patrimonio sin haber satisfecho, en la forma debida, sus débitos fiscales pendientes de pago – que, sin duda, venía proliferando en el instante temporal en el que ahora nos situamos, y que [continua ..]
En este sentido, ORON MORATAL, pronunciándose acerca de la cuestión debatida, vino a señalar que las disposiciones del TRLSA – así como las de la LSRL – habían venido a superar y absorber la previsión recogida, acerca de la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores de las sociedades inactivas, en el artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963, previsión esta última que, a su juicio, resultaba ya inaplicable, debiendo operar la Administración tributaria a través de la responsabilidad solidaria a la que aludía el referido TRLSA, y ello – según indicaba dicho autor – conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de 1990 [14]. La razón última en la que dicho autor apoyaba su tesis guarda relación con el hecho de que, en sede tributaria, existieran en aquel instante – al igual ocurre en la actualidad – dos clases de responsabilidad: la subsidiaria y la solidaria, constituyendo la primera de ellas la regla general, en la medida en que la referida LGT/1963 disponía, en su artículo 37.2, que «Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria» [15]. La interpretación meramente literal de este precepto y de los términos en él contenidos, unido a la aparición de la responsabilidad solidaria prevista en la legislación societaria mercantil, condujo a ORON MORATAL a defender la opinión arriba expuesta, resultando especialmente revelador el hecho de que, a su entender, dicha responsabilidad solidaria debía ser exigida en los términos previstos en la normativa tributaria – concretamente, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de 1990-, tesis ésta que sería asumida con posterioridad por otros autores de la doctrina española [16] y de la que, sin duda, se derivaban importantes efectos a la hora de concretar el procedimiento a seguir en orden a dicha exigibilidad. De ello vinieron a hacerse eco MELON MUÑOZ y PEREZ MILLA, quienes afirmaron que, en el ejercicio de la precitada responsabilidad solidaria, la ejecución del crédito tributario correspondía siempre, [continua ..]
La situación descrita en el epígrafe anterior, así como las conclusiones allí expuestas, entendemos que podían mantenerse sin problemas tras la reforma operada en el texto de los artículos 262.5 del TRLSA y 105.5 de la LSRL por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dado que esta última, pese a introducir alguna novedad relevante en el seno de ambos preceptos, no modificó el sentido de la responsabilidad mercantil en ellos contemplada para los supuestos en que los administradores de las sociedades no operativas (inactivas) no procedieran a promover la disolución de las mismas en los supuestos legalmente previstos. Cuestión distinta es la relevancia que, para la cuestión aquí debatida, tuvo la modificación experimentada por los dos preceptos arriba mencionados con ocasión de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España [30], cuyas disposiciones finales primera y segunda vinieron a otorgar a aquéllos una nueva redacción, en virtud de la cual la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas y limitadas no operativas que no hayan procedido a su disolución queda limitada, en exclusiva, a «las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución». Ello supone, como de inmediato cabe deducir, una importante reducción en lo que concierne al alcance objetivo de la responsabilidad en ellos contemplada, pues la misma no abarca ya – como sucedía con anterioridad a la referida reforma – a todas las obligaciones sociales de la sociedad anónima o limitada no operativa (inactiva), sino sólo a las posteriores a la concurrencia de la causa disolutiva, previsión esta última que, como es evidente, también resulta de aplicación a las deudas de naturaleza tributaria. Ciertamente, la conclusión anterior podría verse matizada de inmediato, en la medida en que, además de la modificación así operada, los artículos 262.5 del TRLSA y 105.5 de la LSRL han pasado a establecer asimismo, en su inciso final, que «En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la [continua ..]