home / Archivio / Fascicolo / Reflexiones sobre la posible utilización, por parte de la Administración tributaria, de la vía ..
indietro stampa articolo indice fascicolo leggi articolo
Reflexiones sobre la posible utilización, por parte de la Administración tributaria, de la vía mercantil para la exigencia de las deudas tributarias pendientes de pago de las sociedades anónimas y limitadas no operativas: situación en el Derecho español
Joaquín Álvarez Martínez
Profesor Titular Derecho financiero
Universidad de Zaragoza
Sommario:
1. Introducción - 2. Breve planteamiento de la cuestión: sus orígenes normativos - 3. La posibilidad de la Administración tributaria de exigir las obligaciones tributarias de las sociedades anónimas y limitadas no operativas a través de la vía mercantil: las diferentes interpretaciones en torno a la cuestión debatida - 4. El estado de la cuestión tras la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España - NOTE
1. Introducción
En el ámbito del ordenamiento español, los administradores de las personas jurídicas, en cuanto órganos de gestión y representación de estas últimas, deben, con carácter general, desempeñar su cargo, así como las funciones inherentes al mismo, con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal [1]. Ello determina que una actuación negligente o dolosa de dichos administradores, en su condición de tales, pueda llegar a generar una serie de responsabilidades, de muy diferente naturaleza, que aquéllos deben asumir y a las cuales deben hacer frente [2], circunstancia ésta que tiene su reflejo no sólo en lo que concierne a la estricta esfera mercantil, sino también en otros órdenes jurídicos, como el penal y, por supuesto, el tributario. Este hecho – que se ha venido a justificar sobre la base de diversos factores [3] y que ha provocado un progresivo y sustancial endurecimiento del estatuto de quienes ostentan la condición de administradores de una persona jurídica [4] – resulta de fácil constatación, bastando a tal fin con acercarse a las diversas previsiones normativas contenidas, en relación al régimen de responsabilidades de aquéllos, en el actual TRLSA así como en la Ley General Tributaria de 2003 (en adelante, LGT/2003) y su [continua ..]
» Per l'intero contenuto effettuare il login inizio
2. Breve planteamiento de la cuestión: sus orígenes normativos
A este respecto, es imprescindible comenzar recordando que la exigencia de responsabilidad a los administradores de las sociedades arriba enunciadas vino a encontrar su primer reflejo legal en la esfera tributaria. En este sentido, la hipótesis de responsabilidad contemplada, a estos efectos, en el párrafo segundo del artículo 40.1 de la LGT/1963 tuvo su origen en la reforma operada en este Cuerpo legal por la Ley 10/1985 y, más en concreto, en la enmienda número 175 formulada al Proyecto de Ley de Modificación parcial de la LGT (denominado, en su momento, “de Represión del Fraude Fiscal” y origen de la Ley 10/1985) [5] por el Grupo parlamentario Socialista en el Senado. En concreto, el texto que pasó a presentar el referido párrafo a raíz de la citada reforma era el siguiente: “Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas”. Como de inmediato se deduce de los términos empleados en el precepto ahora trascrito, el mismo procedió a establecer un supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria ciertamente riguroso, pues no en vano éste presentaba, a nuestro entender, una indudable naturaleza objetiva, tesis que resultó ratificada por diversos [continua ..]
» Per l'intero contenuto effettuare il login inizio
3. La posibilidad de la Administración tributaria de exigir las obligaciones tributarias de las sociedades anónimas y limitadas no operativas a través de la vía mercantil: las diferentes interpretaciones en torno a la cuestión debatida
En este sentido, ORON MORATAL, pronunciándose acerca de la cuestión debatida, vino a señalar que las disposiciones del TRLSA – así como las de la LSRL – habían venido a superar y absorber la previsión recogida, acerca de la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores de las sociedades inactivas, en el artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963, previsión esta última que, a su juicio, resultaba ya inaplicable, debiendo operar la Administración tributaria a través de la responsabilidad solidaria a la que aludía el referido TRLSA, y ello – según indicaba dicho autor – conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de 1990 [14]. La razón última en la que dicho autor apoyaba su tesis guarda relación con el hecho de que, en sede tributaria, existieran en aquel instante – al igual ocurre en la actualidad – dos clases de responsabilidad: la subsidiaria y la solidaria, constituyendo la primera de ellas la regla general, en la medida en que la referida LGT/1963 disponía, en su artículo 37.2, que «Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria» [15]. La interpretación meramente literal de este precepto y de los términos en él [continua ..]
» Per l'intero contenuto effettuare il login inizio
4. El estado de la cuestión tras la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España
La situación descrita en el epígrafe anterior, así como las conclusiones allí expuestas, entendemos que podían mantenerse sin problemas tras la reforma operada en el texto de los artículos 262.5 del TRLSA y 105.5 de la LSRL por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dado que esta última, pese a introducir alguna novedad relevante en el seno de ambos preceptos, no modificó el sentido de la responsabilidad mercantil en ellos contemplada para los supuestos en que los administradores de las sociedades no operativas (inactivas) no procedieran a promover la disolución de las mismas en los supuestos legalmente previstos. Cuestión distinta es la relevancia que, para la cuestión aquí debatida, tuvo la modificación experimentada por los dos preceptos arriba mencionados con ocasión de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España [30], cuyas disposiciones finales primera y segunda vinieron a otorgar a aquéllos una nueva redacción, en virtud de la cual la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas y limitadas no operativas que no hayan procedido a su disolución queda limitada, en exclusiva, a «las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución». Ello supone, como de inmediato cabe deducir, una importante [continua ..]
» Per l'intero contenuto effettuare il login inizio
NOTE