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La formación del Derecho de Sociedades contemporáneo
José Miguel Embid Irujo
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Sommario:
I. INTRODUCCIÓN: EL PUNTO DE PARTIDA Y LOS CARACTERES - II. LA “ALTERACIÓN” DEL DERECHO DE SOCIEDADES CLÁSICO - 1. Consideraciones introductorias - 2. Las dificultades inmanentes - A. La progresiva desigualdad de los tipos societarios y el surgimiento acelerado de figuras especiales - B. La ambigüedad evolutiva de la disciplina (I): la suficiencia del Derecho de sociedades - C. La ambigüedad evolutiva de la disciplina (II): la dilatación del Derecho de sociedades - D. El significado del Derecho europeo de sociedades - 3. La simplificación como técnica idónea para el asentamiento del Derecho de sociedades contemporáneo - III. LOS “FACTORES EXTERNOS” EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO DE SOCIEDADES CONTEMPORÁNEO: EL SIGNIFICADO DEL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO - IV. EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE SOCIEDADES - 1. Consideraciones generales - 2. El significado de la eficiencia y de la autorregulación en el marco del Derecho de sociedades - V. Reflexiones conclusivas: el Derecho de sociedades de nuestro tiempo como regulación “modernizada” - 1. Consideraciones generales - 2. La modernización como objetivo común a los diferentes sectores del ordenamiento jurídico. El legislador como principal “agente modernizador” - 3. La específica modernización del Derecho de sociedades: el ejemplo del Derecho de Estados Unidos y la realidad española - NOTE
I. INTRODUCCIÓN: EL PUNTO DE PARTIDA Y LOS CARACTERES
Aunque la mayor parte de las figuras que integran en nuestros días el repertorio básico de una buena parte de los ordenamientos jurídicos hunden sus raíces en una tradición histórica secular, no puede decirse que la categoría jurídica a la que denominamos “Derecho de sociedades” disfrute de una considerable historicidad 1. Es, más bien, desde la etapa codificadora, sobre todo en sus últimas fases, y una vez incorporada la sociedad de responsabilidad limitada, cuando empieza a adquirir consistencia y entidad. Enmarcado, desde luego, en el Derecho Mercantil, el Derecho de sociedades gozará desde muy pronto de una considerable autonomía derivada del relieve institucional y empresarial de sus distintas figuras. Identificado o no con la atribución de la personalidad jurídica 2, dicho relieve servirá para distinguir a las sociedades nítidamente de los contratos, la otra gran vertiente del Derecho Mercantil, al menos desde una perspectiva histórica, en cuyo ámbito aparecen situadas dentro de la Codificación, como pone de manifiesto, al lado de otros ordenamientos, el propio Derecho español 3. Sobre la base, muchas veces, de un material normativo escaso, cuando no deficiente, corresponderá a la doctrina europea, en particular, la tarea de articular orgánicamente a lo largo del pasado siglo la disciplina [continua ..]
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II. LA “ALTERACIÓN” DEL DERECHO DE SOCIEDADES CLÁSICO
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1. Consideraciones introductorias
Todo sector del ordenamiento configurado como una categoría jurídica autónoma está supeditado, como es evidente, a la evolución de la realidad social sobre la que se proyecta, así como a los cambios normativos que puedan llevarse a cabo en su regulación. Como también es obvio, no en todos ellos se produce una evolución similar, puesto que, al margen ahora de su indudable historicidad, ni la dinámica social ni la renovación legislativa, en su caso, pueden comprenderse desde planteamientos uniformes. A la relativa estabilidad de algunos sectores acompaña en otros una acusada movilidad, fruto de mayores o más intensas necesidades sociales y económicas, no siempre traducidas en concretas normas jurídicas. Por lo que al Derecho de sociedades se refiere, parece innecesario destacar que, por su propia naturaleza, dicha materia adquiere sentido como instrumento de ordenación jurídica de una realidad económica viva y en continuo movimiento; sin embargo, esta circunstancia no ha impedido apreciar a lo largo de buena parte del pasado siglo una considerable estabilidad tanto en lo que se reifere a sus normas básicas reguladoras, como en lo que atañe a su construcción dogmática desde la perspectiva doctrinal. Como es evidente, esta valoración de conjunto, derivada de una aproximación sumaria al Derecho comparado, tiene [continua ..]
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2. Las dificultades inmanentes
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A. La progresiva desigualdad de los tipos societarios y el surgimiento acelerado de figuras especiales
Hablar de dificultades “inmanentes”, en el contexto que ahora nos ocupa, implica referirse a aquellas circunstancias que surgen y se desarrollan al hilo de las vicisitudes propias de la evolución del Derecho de sociedades, entendido como disciplina jurídica, de acuerdo con las pautas que se acaban de esbozar. Como punto de partida, cabe asentar el surgimiento de tales dificultades en el propio modelo de articulación de la materia, en esa relación dialéctica entre disciplina codificada, de limitado alcance, y regulación específica de ciertos tipos mediantes leyes particulares de cada una de ellos. En realidad, este modelo lleva en sí mismo el germen de una inevitable y creciente complejidad, dado que, manteniéndose constante, a lo sumo, la disciplina codificada, se hace perentorio dar respuestas jurídicas seguras a los nuevos escenarios que el dinamismo empresarial plantea de continuo al Derecho de sociedades. Tal objetivo se pretende conseguir, en la mayoría de los casos, a través de sucesivas reformas legislativas en lo que atañe a los tipos básicos, sin perjuicio de una progresiva tendencia a intensificar el camino de la especialización, bien por la introducción de nuevas figuras o modalidades particulares de las ya conocidas, bien por retoques cada vez más frecuentes de diversos aspectos propios de la arquitectura legislativa de [continua ..]
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B. La ambigüedad evolutiva de la disciplina (I): la suficiencia del Derecho de sociedades
En el campo de las dificultades inmanentes, analizaremos en este y en el siguiente epígrafe dos fenómenos de apariencia contradictoria, al menos en parte, y cuya presencia, igualmente simultánea en nuestro tiempo, contribuye de manera significativa a la alteración del Derecho de sociedades. Se trata, de un lado, de la “suficiencia” de dicha disciplina, entendida en su configuración clásica como sector del ordenamiento dedicado a la regulación de las sociedades mercantiles, para abarcar y comprender, por sí sola, el entero fenómeno societario; la cuestión a examinar, de otro lado, consiste en la “dilatación” del Derecho de sociedades, como categoría jurídica y técnica, al extenderse, en modo diverso, a realidades e instituciones ajenas, en principio, a lo que constituye, propiamente, su realidad esencial. Tanto uno como otro asunto parecen situarse, en principio, dentro de lo que sería un debate dogmático, pues, al fin y al cabo, con ambas perspectivas se intenta perfilar de la manera más precisa posible lo que constituye el objeto y el contenido de una determinada disciplina jurídica. No es ésta, sin embargo, una apreciación del todo correcta, como pone de manifiesto la experiencia española y comparada en la doble vertiente de la regulación y de la experiencia práctica. Entrando ya en la [continua ..]
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C. La ambigüedad evolutiva de la disciplina (II): la dilatación del Derecho de sociedades
Al igual que sucede con el asunto de su suficiencia, la “dilatación” del Derecho de sociedades representa una dificultad inmanente más para la correcta comprensión de dicha disciplina en nuestro tiempo. Se trata de un supuesto contrario a una de las dos vertientes antes examinadas a propósito de la suficiencia de la disciplina, pero susceptible de coincidir con la otra, es decir, con la que ha servido para describir la capacidad de integración por el Derecho de sociedades de aquellas figuras societarias situadas, en perspectiva clásica, fuera de la categoría. No es, sin embargo, más que una coincidencia aparente, ya que ahora no nos referimos a la aptitud de nuestra disciplina para absorber aquellos supuestos de naturaleza societaria que, por diversas razones, quedaron fuera de ella, por razones no sólo conceptuales sino también legislativas; el matiz se conecta, más bien, con la idoneidad de algunas de las instituciones y técnicas principales del Derecho de sociedades para conformar, de la mejor manera posible, la estructura organizativa y patrimonial de entidades con naturaleza y fines, en principio, ajenos a los característicos de dicha materia. Son muchas las figuras que, en diverso modo, han visto mejorado y enriquecido su régimen jurídico gracias a la incorporación de ciertas reglas propias del Derecho de sociedades. Pensamos, en tal sentido, en [continua ..]
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D. El significado del Derecho europeo de sociedades
Por lo que al ámbito europeo se refiere, hay que destacar como factor de alteración para nuestra disciplina la formación y desarrollo de lo que se ha dado en llamar “Derecho europeo de sociedades” 32. En realidad, y como es sabido, con tal expresión no se designa una materia homogénea y completa, en lo que atañe al régimen jurídico de las sociedades, susceptible de aplicarse, por sí sola, en el contexto de los Estados miembros de la Unión europea. Se trata, más bien, de describir el conjunto de disposiciones normativas provenientes de tal organización supranacional, proyectado, como también es notorio, en el doble plano de la armonización del Derecho de sociedades de los Estados miembros, de un lado, así como en la creación de figuras societarias de Derecho europeo, de otro. Aun no siendo éste el momento de analizar ese considerable corpus normativo, sí parece necesario recordar los numerosos cambios que ha traído consigo desde la perspectiva de la regulación de las sociedades en los Estados miembros. Y ello, sobre todo, con motivo de la “implementación” de las directivas elaboradas por la Unión europea 33, que, sin suprimir la competencia legislativa de dichos Estados para la ordenación puramente nacional del fenómeno societario, han hecho posible la existencia de [continua ..]
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3. La simplificación como técnica idónea para el asentamiento del Derecho de sociedades contemporáneo
El sumario examen de los factores que, con carácter inmanente y predominantemente jurídico, han servido a la formación del Derecho de sociedades contemporáneo, permite apreciar que nos encontramos ante una realidad normativa inestable y dotada a la vez de alta complejidad interna. Su crecimiento, si se quiere, desordenado; la abundancia de caminos singulares dentro de una disciplina vista, desde una perspectiva tradicional, como unitaria, y la presencia, en fin, de factores de “alteración” constante, en el sentido ya indicado, son elementos que hacen más difícil tanto la comprensión global, como la hermenéutica del Derecho de sociedades y su aplicación a la realidad empresarial de nuestros días 47. De ahí la necesidad imperiosa de reducir el material normativo e institucional a términos manejables, circunstancia ésta que se encuentra en la base de la “simplificación” del Derecho de sociedades, tan característica de los últimos años 48. En realidad, si se mira bien, con el reseñado término o con otros, no demasiado diferentes en su significado último, el propósito de hacer más sencillo el ordenamiento jurídico, bien en su conjunto, bien en lo relativo a una disciplina particular, constituye un elemento inherente a la propia realidad del Derecho, susceptible de comprobarse, con [continua ..]
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III. LOS “FACTORES EXTERNOS” EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO DE SOCIEDADES CONTEMPORÁNEO: EL SIGNIFICADO DEL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO
Una vez consideradas las circunstancias internas, de predominante significado jurídico, en el proceso formativo del Derecho de sociedades de nuestro tiempo, corresponde analizar en el presente apartado los factores externos que han influido en su proceso evolutivo. Como es natural, no resulta posible considerar ahora las múltiples circunstancias que, desde fuera del Derecho y, en particular, de una rama tan relevante como es nuestra disciplina, influyen en diverso grado sobre su contenido o sus caracteres. Nos limitaremos, por ello, a contemplar únicamente el relieve de la Economía sobre el Derecho de sociedades al hilo de las experiencias observadas en los últimos años. Hablar, con todo, de la influencia de la Economía constituye una fórmula imprecisa y, quizá también, inexacta. No es que pretendamos decir que esta rama del saber sea, en sí misma, poco significativa para nuestra disciplina; se trata, más bien, de que no es el pensamiento económico, considerado en su conjunto, el factor externo que hemos de tener en cuenta, sino una determinada orientación del mismo, el llamado “análisis económico del Derecho”, a pesar de que para algunos de sus expositores sólo pueda reflexionarse sobre el Derecho desde la Economía a través de dicha corriente de pensamiento. El hecho de centrar nuestra atención en el análisis [continua ..]
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IV. EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE SOCIEDADES
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1. Consideraciones generales
Tras la sumaria exposición de los principios básicos del análisis económico del Derecho desde un punto de vista general, corresponde ahora considerar su relieve específico para el Derecho de sociedades. Quizá lo primero que pueda decirse de tal asunto es que no nos encontramos ante un planteamiento integral sino, más bien, “reductivo” 60; ello se debe a que, en realidad, no se aprecia, propiamente, una visión general del fenómeno societario, ocupando su lugar, como figura central y prácticamente única de nuestra disciplina, la corporation, esto es, la sociedad anónima cotizada, que de ser una figura relativamente excéntrica en la visión tradicional de la disciplina 61, pasará a ser el centro del análisis económico del Derecho respecto de nuestra materia, con amplia capacidad de irradiación sobre el resto de las instituciones societarias 62. Tales reflexiones, aun referidas a una figura concreta del Derecho de sociedades, se han solido presentar, no obstante, como una suerte de teoría general del fenómeno societario, bien alejadas, por lo demás, del planteamiento clásico, y todavía predominante, al respecto. Así, frente a la consideración de todo supuesto de sociedad desde la doble vertiente del contrato y la institución, la corriente de pensamiento que nos [continua ..]
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2. El significado de la eficiencia y de la autorregulación en el marco del Derecho de sociedades
No es fácil para los juristas interesados en el Derecho de sociedades, sobre todo si no comparten los postulados del análisis económico del Derecho, explicar con claridad no tanto lo que implique la eficiencia sino, sobre todo, su relieve concreto en punto al juego efectivo de las instituciones propias de aquella disciplina. Al fin y al cabo, se trata de un elemento no sólo metajurídico, sino, en apariencia, netamente económico, cuya presunta utilidad no puede ponerse en juego ni analizarse con el utillaje habitual de los juristas. Y ello es así a pesar del aura de “exactitud” que cabría atribuirle, según sus patrocinadores, como consecuencia de haberse fraguado en el marco de procedimientos científicos rigurosos, propios de la Economía, que, en teoría, deberían evitarle los zigzagueos e inconvenientes que acucian a la justicia, como magnitud difícil de captar y, más aún, de concretar, en el marco del proceder tradicional de los juristas. Adviértase, con todo, que algunas aplicaciones concretas de la eficiencia (la teoría de los mercados eficientes, por ejemplo) han sido claramente desbordadas (o desmentidas, según se quiera) por el desarrollo de la actual crisis. De la autorregulación, en cambio, sí parece factible que los juristas opinen con fundamento y, también, con seguridad, a la vista de que nos [continua ..]
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V. Reflexiones conclusivas: el Derecho de sociedades de nuestro tiempo como regulación “modernizada”
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1. Consideraciones generales
Para delimitar el perfil del Derecho de sociedades contemporáneo, hemos tenido en cuenta en el presente estudio, una serie de factores diversos que, bien de un modo inmanente, con orientación esencialmente jurídica, bien extramuros del ordenamiento, han sido determinantes en su proceso de formación. Hablar, con todo, de “la formación del Derecho de sociedades contemporáneo”, como se ha hecho hasta ahora, constituye sin duda una licencia expresiva, que, no obstante, puede justificarse por la necesidad de aclarar en lo posible los rasgos de nuestra disciplina en la hora presente frente a la imagen aparentemente sólida y estable del Derecho de sociedades propio de etapas anteriores. Se trata, con todo, de una descripción elemental y sintética basada en ciertos rasgos de orden sustantivo que, siendo característicos de algún ámbito jurídico particular, como puede ser el relativo a la Unión europea, tienen no obstante la suficiente generalidad como para trascender esta restricción territorial. A la vista de lo que antecede, no debe pensarse, sin embargo, que el Derecho de sociedades se haya convertido en nuestro tiempo en una realidad normativa por completo distinta a las que le precedieron bajo esa misma denominación. Aunque algunos hayan podido pretender tal cosa, fomentando lo que hemos llamado, en el capítulo anterior, la [continua ..]
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2. La modernización como objetivo común a los diferentes sectores del ordenamiento jurídico. El legislador como principal “agente modernizador”
Y lo primero que conviene decir es que la idea modernizadora se presenta, en cuanto tal, como un tópico de especial relieve a la hora de considerar la evolución reciente del Derecho de sociedades y aún del entero ordenamiento jurídico. En realidad, y no sólo en el Derecho, la idea modernizadora se suele entender, desde hace ya tiempo, como expresión de un propósito socialmente valioso y, por ello mismo, dotado de amplia legitimidad. Dicha legitimidad encuentra su fundamento, en verdad sencillo, por otra parte, en la mayor calidad y distinción de lo que se supone moderno frente a lo que se estima arcaico o simplemente anticuado; por ello, en tanto que lo primero ha de implantarse y, a ser posible, sin tardar mucho, lo segundo ha de ser suprimido o, cuando menos, relegado. Por esta circunstancia, toda acción modernizadora se viene a entender, desde la valoración social predominante en nuestros días, como claramente positiva, al eliminar factores retardatarios que frustran o impiden el ejercicio de múltiples posibilidades por parte de los ciudadanos, en cuanto destinatarios directos, en principio, de las ventajas inherentes a todo proceso de modernización. En el terreno propiamente jurídico, sobre todo a la luz de la experiencia más reciente, la idea modernizadora goza de un especial prestigio, que quizá alcance mayor relieve fuera, incluso, del estamento profesional [continua ..]
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3. La específica modernización del Derecho de sociedades: el ejemplo del Derecho de Estados Unidos y la realidad española
Cuando trasladamos la temática en estudio al Derecho de sociedades, nos encontramos, sin lugar a dudas, con un criterio mayoritario singularmente favorable a su modernización. Dicho propósito se suele entender, aunque no se formule de manera explícita, como un proceso constante, al servicio del mejor funcionamiento y organización de las empresas. Como ya sabemos, este bienintencionado objetivo no contiene, en sí mismo, un programa determinado que traduzca en normas o instituciones concretas el alcance efectivo de la modernización, lo que implica la necesidad de precisar el fin último de la acción modernizadora y, sobre todo, cuál es o debe considerarse, en tal sentido, Derecho “moderno” de sociedades. En cuanto al primer elemento, la modernización del Derecho de sociedades puede verse desde dos perspectivas distintas: de un lado, como un objetivo genérico para convertir a una determinada regulación de la materia, presuntamente anticuada y, por ello, inidónea para servir a las necesidades empresariales, en otra de mejor factura, precisamente debida a su condición de moderna; de otro, como un propósito parcial, necesario para actualizar, dentro de un ordenamiento, instituciones, normas o figuras, bien inconvenientes o inadecuadas, bien dotadas de una regulación arcaica o, en todo caso, difícil de adaptar a las necesidades del presente. [continua ..]
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